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En el debate en torno al objeto de la relación obligatoria han participado, a lo largo de los años, tantos y tan ilustres académicos que resultaría imposible enumerarlos sin aburrirlos con demasiados datos. Esta constatación debería ser suficiente para desaconsejar cualquier intento de iniciar un laborioso trabajo en el que se resuma apretadamente los pormenores de las teorías formuladas. Ante mi convencimiento respecto de la apenas subrayado es que pensé en realizar algo un tanto diferente, pues intuyo que a la larga les será de mayor provecho.
En esa medida más que brindar lineamientos para comprender las teorías, lo que deseo ofrecerles son ejemplos del impacto que la elección por una de ellas tendrá en aspectos cotidianos. Por ejemplo, cuando uno lee los trabajos de los profesores Hugo Forno y Freddy Escobar caerá en la cuenta que ambos están asumiendo que el objeto de la relación obligatoria es la conducta desplegada por el deudor vista en su materialidad; por este motivo niegan que en el caso de la transferencia de la propiedad inmueble pueda existir una obligación y se decantan por la presencia de un contrato con efectos reales (empleando para ello doctrina italiana). Empero, ¿esto es necesariamente así? En verdad no. Si bien tal posición no es, al menos así lo creo, equivocada per se, sí toma como incuestionable que la conducta del deudor se erige como el objeto de la relación obligatoria, cuando resulta posible que uno no se adscriba a una posición subjetivista sobre esta materia (por no recordar la conocida posición del profesor Manuel de la Puente y Lavalle).
En efecto, tal vez la propia autoridad de estos profesores ocasiona que los lectores pierdan un poco de capacidad crítica o que olviden la propia posibilidad de explicar el objeto de la obligación en términos objetivos. En caso se acoja una definición de tal naturaleza se viraría la atención de la conducta desplegada por el deudor hacia la satisfacción del interés creditorio, desplazando la calificación de objeto hacia el resultado alcanzado a través de la conducta del deudor o hacia el bien apto para la satisfacción de tal interés (ideas expuestas por Piero Schlesinger). En este último escenario no existe una real limitación para admitir que el mero acuerdo producirá el efecto obligacional buscado, dato que se ve confirmado por la noción primigenia de la «prestación de dar» y en la cual tampoco se percibe mayor dificultad para admitir la presencia de una «obligación de transferir propiedad» (idea expresada en la doctrina italiana por Arturo Dalmartello y también en el artículo 1529 del Código Civil peruano). No pretendo ser concluyente, lo que sí me interesa es que perciban cómo se modificará el debate si aportan elementos del derecho de obligaciones.
Otro ejemplo de la importancia sobre la correcta dilucidación sobre el objeto de la relación obligatoria se encuentra en la denominada teoría del riesgo. Bajo ella se debate quien asumirá el riesgo de pérdida o menoscabo del bien materia de una relación obligatoria cuando el hecho que detona estas consecuencias no se debe a causas imputables a las partes. En atención a la adscripción a una u otra doctrina nos será más o menos sencillo justificar la aplicación de los remedios reconocidos por la ley, toda vez que el análisis se focalizará en elementos distintos. Aunque la perspectiva del profesor José Juan Haro no es la que se describe, la revisión de su trabajo es útil porque hace hincapié en las consecuencias prácticas y, todavía más importante, en el balance de los riesgos que importa la contratación, un asunto de gran relevancia cuando hablamos justamente del advenimiento de una causa no-imputable.
Como se puede percibir, y es eso únicamente el sentido de estas líneas, el debate sobre el objeto de la relación obligatoria no debe verse unicamente como la prueba de la inquietud o curiosidad de los académicos, sino como un esfuerzo válido para la explicación de fenómenos sociales y económicos muy puntuales. La dilucidación de esta materia importará, de ordinario, que se evalúe en términos más estrictos o con un menor rigor el cumplimiento y el incumplimiento contractual. Naturalmente, a cualquiera le interesará aclarar tal circunstancia si sabe por adelantado que de ello dependerá la posibilidad de exonerarse de responsabilidad (de ser deudores) o si, en cambio, se le otorgarán mayores salvaguardas ante potenciales infracciones de sus deudores. No queda más que prepararse para absolver tales dudas… la realidad así nos lo exige.