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Para quien se aproxime al fenómeno de la responsabilidad por incumplimiento en el Código Civil peruano -sea inspirado por exigencias teóricas o prácticas- le resultará casi imposible plantear un criterio de lectura que no tenga en cuenta la vinculación, conflictiva o no, entre los artículos 1314° y 1315°. La razón es muy sencilla: ambas normas intentan explicar la razón o razones por las cuales no se asignará (o, tal vez de manera más precisa, por qué no tendría que asignarse) responsabilidad sobre el deudor frente al «cumplimiento» parcial, tardío o defectuoso de las obligaciones que hubiere asumido.

A renglón seguido debo admitir, como lo hace un sector de nuestra doctrina, que los artículos aludidos están directa o indirectamente vinculados con la noción de lo que se denomina como «causa no imputable». Incluso, para tener una perspectiva más precisa del contexto en el que nos movemos, debería subrayarse que nuestro Código Civil, al menos en lo relativo al derecho de obligaciones, es uno en el que se percibe una influencia decimonónica, esto es, se encuentra imbuido, implícita o explícitamente, por el espíritu del Code Napoléon.

La dificultad de condensar en una única y coherente lectura estas normas se torna patente al constatar que en el artículo 1314° se libera de toda responsabilidad al deudor cuando se acredite que aquél desplegó la diligencia ordinaria que se exije en la ejecución de la prestación a su cargo. Aquí la pregunta cae casi de inmediato ¿qué sucede si a pesar del cuidado exhibido por el deudor en fase de ejecución, tal esfuerzo no impide el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación a su cargo? En esta misma línea de ideas, el artículo 1315° sugiere, en particular cuando se lo conjuga con el primer párrafo del artículo 1316°, que la liberación de responsabilidad frente a un incumplimiento tiene que fundarse en la imposibilidad sobrevenida de la prestación por causa no imputable. ¿La liberación se fundará en la ausencia de negligencia (hecho negativo) o en la verificación de una causa no imputable (hecho positivo)?

Tal conflicto, que podría pasar inadvertido para algunos operadores jurídicos, fue subrayado por un connotado académico europeo que visito Lima en la década de los noventa. En efecto, se denuncia que prima facie el Código Civil peruano da la impresión de seguir fielmente los postulados subjetivos del Code Napoléon; para luego, en la norma sucesiva, apartarse de tales postulados. Lo anterior “… da la impresión de que fueran éstas [se refiere al caso fortuito y la fuerza mayor] las verdaderas causas de exoneración de la responsabilidad…” por lo que “…[h]abrá que verificar cuáles serán las primeras interpretaciones de las reglas que se acaban de indicar; de todos modos, y desde el punto de vista interpretativo, considero que no se podrán dejar de tener en cuenta las orientaciones seguidas en el ámbito de los diversos sistemas” (FRANZONI, Massimo).

Como se imaginarán, la jurisprudencia nacional no ha dicho demasiado en estos años, mientras que para la mayor parte de la doctrina el aspecto permanece aún en las sombras. Con seguridad es mucho lo que puede decirse pero considero que primero habría que reconocer que estamos frente a un conflicto normativo que exige ser salvado a través de una ponderada interpretación. La trascendencia de la discusión a la que se alude no es menor pues se trata, ni más ni menos, de definir cuando el deudor responderá por el incumplimiento obligacional y, desde luego, cuando se otorgará algún tipo de tutela a favor del interés creditorio.

Así las cosas, la labor queda en manos no tanto de la jurisprudencia sino de quienes doctrinalmente podrán ofrecer una solución al conflicto detectado.